Código Procesal Laboral Artículo 83 septies Provincia de Córdoba
Código Procesal Laboral Córdoba
Artículo 83 septies. Recurso
Solamente será apelable la sentencia. La apelación tendrá efecto suspensivo, salvo los supuestos del artículo 83 bis incisos f), k) y l) de este Código, en los cuales el recurso se concederá con efecto devolutivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco (5) días de notificada y se correrá traslado por cinco (5) días al apelado para que conteste los agravios expresados o adhiera al recurso. Producida la adhesión se correrá traslado a la contraria para que la conteste.
Contestados los agravios, el Juez, dentro del plazo de cinco (5) días, decidirá sobre la concesióndel recurso y, en su caso, ordenará la elevación de las actuaciones a la Cámara del Trabajo que corresponda.
Una vez firme dicho proveído deberán elevarse las actuaciones a la Cámara del Trabajo y ser recibidas por este Tribunal dentro de un plazo de cinco (5) días.
La Cámara del Trabajo deberá avocarse dentro de un plazo de diez (10) días de recibido el expediente y dictará sentencia en un plazo de veinte (20) días desde que quede firme el avocamiento. Ambos plazos son fatales.
Cuando la apelación incluya agravios por denegación de medidas de prueba, la Cámara podrá disponer lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella.
Las decisiones sobre pruebas suspenden el plazo para resolver hasta tanto se tramiten y se produzcan los alegatos respectivos. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo de sesenta (60) días desde que se dispuso la medida, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 83 sexies, último párrafo de la presente Ley y el apercibimiento contenido en el tercer párrafo del artículo 83 quinquies
Provincia de Córdoba Artículo 83 septies Código Procesal del Trabajo
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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